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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-131/2018

ACTOR: EDUARDO ABRAHAM GARCÍA GIL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO: UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Eduardo Abraham García Gil, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dentro del expediente TEEM-RAP-8/2018, que confirmó el acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán de seis de marzo del año en curso, por el que se informó al actor las inconsistencias detectadas en los apoyos ciudadanos recabados como aspirante a candidato independiente por la diputación local del Distrito 14 en Uruapan (norte), Michoacán, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete, mediante el acuerdo CG-70/2017, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó, entre otras, la convocatoria a la para participar como aspirante a una candidatura independiente para la elección ordinaria de diputaciones por el principio de mayoría relativa a celebrarse el uno de julio del año curso.[1]

2. Solicitud de registro. El cinco de enero de dos mil dieciocho, el actor presentó su solicitud como aspirante a candidato independiente para la diputación local por el principio de mayoría relativa del Distrito 14, de Uruapan (norte), Michoacán. No obstante, el siete del mismo mes y año, la autoridad administrativa le formuló un requerimiento, mismo que desahogó el diez siguiente.[2]

3. Curso. El trece de enero del año en curso, el Instituto Electoral de Michoacán impartió un curso de capacitación a quienes presentaron solicitud de registro como aspirantes a una candidatura independiente, al que asistió el actor, relativo a temas del respaldo ciudadano, los derechos y obligaciones de los aspirantes, la utilización de la aplicación móvil y aspectos de fiscalización.[3]

4. Registro como aspirante. El diecisiete de enero del año en curso, el Consejo General emitió el acuerdo número CG-15/2018, por el que se resolvió la solicitud presentada por el actor, referida en el antecedente 2, en el sentido de aprobar su registro, y el de su suplente, como aspirantes a candidatos independientes.[4]

5. Solicitud de ampliación del plazo para recabar el apoyo ciudadano. El dos de febrero de dos mil dieciocho, mediante escrito dirigido al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el actor solicitó un plazo mayor para la obtención del respaldo ciudadano de los aspirantes a candidaturas independientes, debido a que: el sitio electrónico de ese Instituto presenta errores en cuanto al calendario electoral, y el plano del Distrito 14, zona norte de Uruapan (esto último lo que, a su dicho, ocasionó que no incluyera algunas colonias en su planificación para la obtención del apoyo), así como la dificultad para trasladarse por bloqueos y conatos de violencia en la zona.[5]

6. Respuesta. El diez de febrero de dos mil dieciocho, mediante acuerdo CG-100/2018, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán dio respuesta, entre otras, a la solicitud de ampliación de plazo realizada por el actor, declarándola improcedente, para lo cual precisó lo correspondiente en cuanto a la confusión del calendario electoral; indicó que era obligación de los aspirantes consultar la distritación electoral efectuada por el Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG59/2017, publicado, en el Diario Oficial de la Federación, el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, y que, en lo relativo a las dificultades de traslado, los aspirantes contaron con los elementos necesarios parar generar un esquema de planificación.[6]

7. Modificación de plazos de la convocatoria. El catorce de febrero de dos mil dieciocho, el Consejo General de Instituto Electoral de Michoacán, mediante el acuerdo CG-101/2018, aprobó la modificación en los plazos para la notificación a los aspirantes a candidaturas independientes de las inconsistencias derivadas de la validación de los datos obtenidos en las manifestaciones del respaldo ciudadano emitido por el Instituto Nacional Electoral, y se autorizó a la Secretaría Ejecutiva para efectuar dichas notificaciones.[7]

8. Recepción de informes de los apoyos ciudadanos. El cinco de marzo de dos mil dieciocho, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán tuvo por recibidos los resultados de la verificación de los apoyos ciudadanos de las y los aspirantes a candidatos independientes en el Estado de Michoacán, remitidos por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.[8]

9. Acuerdo impugnado en la instancia local. El seis de marzo de dos mil dieciocho, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo, por el que informó al actor las inconsistencias en los apoyos ciudadanos recabados, derivadas de la verificación realizada por el Instituto Nacional Electoral, las cuales consistieron en: sesenta y seis duplicados; dieciocho en padrón, no en lista nominal; doce bajas; quinientos setenta y siete fuera del ámbito geo-electoral; trece no encontrados; ochenta y uno con inconsistencias, y veintiséis duplicados con otros aspirantes, ascendiendo a setecientos noventa y tres apoyos con inconsistencias.[9]

Asimismo, le otorgó un plazo de setenta y dos horas para que manifestara lo que a su derecho conviniera, sin que el actor haya ejercido ese derecho.[10]

10. Recurso de Apelación. El diez de marzo del presente año, el actor interpuso recurso de apelación ante el Consejo Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, en contra del acuerdo mencionado en el antecedente anterior.[11]

11. Sentencia impugnada. El veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el recurso de apelación TEEM-RAP-8/2018, confirmando el acuerdo impugnado.[12]

 

Esa sentencia se notificó al actor, el veintisiete de marzo del año en curso.[13]

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta de marzo de dos mil dieciocho, el ciudadano Eduardo Abraham García Gil, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en contra de la sentencia referida en el numeral que antecede. Dicho tribunal remitió las constancias correspondientes a esta Sala Regional, el treinta y uno de marzo siguiente.

III. Integración de expediente y turno. El treinta de marzo del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente en que se actúa y acordó turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Remisión de constancias. El tres de abril del año en curso, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió las constancias relativas al trámite de Ley a esta Sala Regional, informando que no compareció algún tercero interesado durante el plazo previsto para ello.

V. Radicación y Admisión. Mediante proveído de cuatro de abril del año en curso, el magistrado instructor acordó tener por radicado el expediente en su ponencia, de igual forma, al verificar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió a trámite el presente juicio ciudadano.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho, en contra de una sentencia emitida por un tribunal electoral que pertenece a una de las entidades federativas correspondientes a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción (Michoacán), la cual está relacionada con una candidatura independiente por el Distrito 14, zona norte de Uruapan, en esa entidad federativa.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación que se analiza satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y la firma autógrafa del actor; se identifican el acto impugnado y la responsable del mismo; los hechos en que se basa la impugnación y se expresan los agravios que presuntamente le causa la sentencia controvertida.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, por lo que el plazo de cuatro días para promover este medio de impugnación transcurrió del veintiocho al treinta y uno de marzo.

En consecuencia, si la demanda fue presentada el treinta de marzo de la presente anualidad, resulta evidente su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 7°, párrafo 1, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que quien promueve es un ciudadano, por su propio derecho, quien aduce la violación a su derecho político-electoral a participar como candidato independiente a diputado local por el Distrito 14, en Uruapan Norte, Michoacán.

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra satisfecho, ya que el actor controvierte una sentencia que recayó al juicio ciudadano que él promovió.

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que, en la normativa electoral de Michoacán, no se prevé alguna instancia que previamente deba ser agotada en contra de la sentencia impugnada.

Por tanto, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia y no advertirse alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Fondo. En su demanda ante esta instancia, el actor argumenta que el tribunal local no cumplió con el principio de exhaustividad, en razón de lo siguiente:

a)    En el análisis que se efectúa en el numeral 43 de la sentencia impugnada, el tribunal responsable no requirió información adicional al Instituto Electoral de Michoacán, a fin de determinar si incumplió con el principio de “máxima información”, en lo relativo a la demarcación del Distrito 14;

b)    Tampoco efectuó el requerimiento solicitado para que el Instituto declarara la fecha en la que modificó el plano de distribución del Distrito 14, en sus diferentes ubicaciones de su sitio electrónico, y para que se pronunciara acerca del programa de capacitación que se debió impartir a los gestores de los candidatos independientes;

c)    El actor controvierte la inoperancia de su agravio – plasmada en el numeral 52 de la sentencia del tribunal local- basada en que no se impugnó en su momento el acuerdo CG-100/2018 (precisado en el antecedente 6 de esta sentencia). Al respecto, el actor refiere que ese documento no formó parte del juicio local, además de que el mismo se emitió antes de conocer el agravio que le depararían las circunstancias advertidas en ese momento al Instituto local;

d)    Se omitió el análisis relativo a la obligación del Instituto de efectuar un control de convencionalidad respecto del plazo para la obtención del apoyo ciudadano, lo que se evidencia en los numerales 55 y 56 de la sentencia;

e)    Todas las autoridades se encuentran obligadas a efectuar un control de convencionalidad, y

f)      La responsable debió efectuar el control de convencionalidad para el efecto de inaplicar la norma local contraria al principio pro persona y aplicar, en su lugar, la norma federal que otorga un plazo mayor para recabar el apoyo ciudadano; sin embargo, el tribunal local no entró al fondo del asunto favoreciendo a la institución y no a la persona, aunado a que el control de convencionalidad no es exclusivo de las autoridades jurisdiccionales.

Los agravios devienen inoperantes por insuficientes para alcanzar la pretensión del actor, puesto que, aun cuando le asistiera la razón en cuanto a la falta de actuación y estudio por parte del tribunal local, lo cierto es que el acto que controvirtió en la instancia primigenia (acuerdo de seis de marzo del año en curso, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto local) corresponde a un acto que carece de definitividad y firmeza, por lo que no es impugnable ante la instancia jurisdiccional.

En efecto, en términos de lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 11, fracción V, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, los medios de impugnación son improcedentes en contra de actos que no son definitivos.

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 298, primer párrafo; 301 a 308; 314, y 315 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, 19, 20, 22, 26, 27 del Reglamento de Candidaturas Independientes del Instituto Electoral de Michoacán, así como bases Segunda a Sexta, y Octava a Décima de la Convocatoria para participar como aspirante a candidatura independiente para la elección ordinaria de diputaciones por el principio de mayoría relativa de ese Instituto, el proceso de selección de una candidatura independiente (que es previo al procedimiento de registro de esa candidatura) comprende tres etapas; a saber:

I.            Registro de aspirantes, que inicia con la solicitud del interesado; continúa, en su caso, con la prevención y eventual desahogo de omisiones, y concluye con la determinación del Consejo General, mediante acuerdos definitivos, respecto al registro de los aspirantes;

II.            Obtención del respaldo ciudadano, misma que inicia al día siguiente de aprobados los registros de los aspirantes y que dura de treinta a veinte días, según el cargo que se pretenda, y

III.            Declaratoria de quiénes tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes, la cual inicia al concluir el plazo previsto para recabar el apoyo ciudadano, y comprende: a) La notificación por parte de la Secretaría Ejecutiva respecto a las inconsistencias detectadas en los apoyos ciudadanos recabados; b) Un plazo de setenta y dos horas para que el aspirante manifieste lo que a su derecho convenga respecto de dichas inconsistencias, y c) Concluye con la declaratoria por parte del Consejo General del Instituto, respecto de los ciudadanos que tengan derecho a registrarse como candidatos independientes, lo cual no prejuzga sobre el otorgamiento o no de dicho registro.

En ese sentido, el acuerdo impugnado fue emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto para informar al actor las inconsistencias detectadas por el área correspondiente del Instituto Nacional Electoral, respecto de los apoyos ciudadanos que recabó, a efecto de que se le concediera un plazo de setenta y dos horas para que manifestara lo que su derecho conviniera.

Es decir, se trata de un acto que no es definitivo, puesto que esa comunicación no determina su situación jurídica, en cuanto a si tiene derecho o no a ser registrado como candidato independiente.

Como lo razonó la Sala Superior de este tribunal, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2018, el acuerdo que impugnó en la instancia previa el actor, no constituye un acto definitivo ni firme que afecte de manera irreparable su derecho subjetivo.

En efecto, en dicha sentencia, la Sala Superior retomó los tipos de procedimientos que han sido considerados como seguidos en forma de juicio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 22/2003:[14]

a) Aquellos en los que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, y

b) Todos los procedimientos en los que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para respetar el derecho de audiencia.

Con relación al segundo de los mencionados, los actos intermedios, por regla general, no modifican la situación que trascienda al derecho subjetivo del actor, sino que esto ocurre hasta que se emite el acto final, con el que se agotan todas las etapas procesales que lo componen.

En el caso, el acto impugnado en la instancia primigenia, emitido por el Secretario Ejecutivo, corresponde con un acto intraprocesal cuya finalidad consiste en proporcionar elementos al aspirante para que una vez ejercitado su derecho de defensa, la autoridad electoral administrativa esté en aptitud jurídica de tomar una decisión final, sin que pueda concluirse que dé por terminada una etapa o concluida alguna situación jurídica como en el caso de un acto definitivo.

En ese sentido, el acuerdo de declaratoria que emite el Consejo General, posteriormente a que se agote el plazo para que el actor pueda manifestar lo que a su derecho convenga, es el que tiene el carácter de definitivo, y en el que se puede impugnar, inclusive, cualquier irregularidad que se considere cometida durante la fase de validación de apoyo ciudadano.

Al respecto, es un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que en sesión extraordinaria de quince de marzo de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo CG-117/2018, por el que determinó “la improcedencia del derecho a ser registrados como Candidatos Independientes” respecto de la fórmula de aspirantes encabezada por el actor, para integrar el distrito 14 de Uruapan (norte), Michoacán, al no haber obtenido el número de manifestaciones de respaldo ciudadano válidas suficientes.

Dicho acuerdo puso fin a la etapa de declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes y, con ello, al procedimiento de selección correspondiente, por lo que dicho acto tiene las características de definitivo y firme en el proceso administrativo, razón por la cual, es en contra de dicho acuerdo que el actor podía inconformarse, no así con relación a un acuerdo intraprocesal que no tenía esas características.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2018, de rubro y texto:

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LOS ACTOS EMITIDOS DURANTE LA FASE DE VERIFICACIÓN DE APOYO CIUDADANO DE QUIENES SON ASPIRANTES CARECEN DE DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 358, 360, 361, 366, 367, 368, 369, 371, párrafo 1, 383, 385, 386 y 387 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso de selección y registro de candidaturas independientes comprende diversas etapas, una de ellas es la relativa a la obtención del apoyo ciudadano, la cual, a su vez, comprende la fase de verificación. En ésta, el acto a través del cual la autoridad informa a quienes son aspirantes sobre las modificaciones de los registros correspondientes a dicho apoyo, obtenido para que ejerzan su derecho de defensa, carece de definitividad y firmeza, en tanto que no genera un perjuicio irreparable al derecho subjetivo de quienes aspiran a obtener el registro; ya que no invalidan los apoyos ciudadanos, sino que se limita a posibilitar el ejercicio del derecho de defensa en aras de subsanar las inconsistencias e irregularidades detectadas por la autoridad administrativa. En este sentido, el acuerdo final que apruebe la autoridad electoral administrativa es el que será definitivo, pudiéndose impugnar cualquier irregularidad que se considere cometida durante esa fase.

Sexta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-2/2018.—Entre los sustentados por las Salas Regionales correspondientes a la Segunda y Cuarta Circunscripciones Plurinominales, con sedes en Monterrey, Nuevo León y Ciudad de México, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—22 de marzo de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y Felipe de la Mata Pizaña.—Secretario: Luis Rodrigo Sánchez Gracia.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

En consecuencia, al resultar inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General De Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

1

 


[1] Fojas 341 a 343 del cuaderno accesorio único.

[2] Antecedentes Décimo segundo a Décimo cuarto del acuerdo CG-15/2018, que se precisa en el punto siguiente.

[3] Fojas 203 a 217 del cuaderno accesorio único.

[4] Fojas 355 a 382 del cuaderno accesorio único.

[5] Fojas 176 a 178 del cuaderno accesorio único.

[6] Fojas 185 a 200 del cuaderno accesorio único.

[7] Fojas 218 a 229 del cuaderno accesorio único. Este acuerdo fue confirmado mediante las sentencias que agotaron la cadena impugnativa: juicio ciudadano local TEEM-JDC-029/2018, juicio ciudadano ante esta Sala Regional ST-JDC-89/2018, y recurso de reconsideración SUP-REC-110/2018.

[8] Fojas 231 a 237 del cuaderno accesorio único.

[9] Fojas 238 a 241 del cuaderno accesorio único.

[10] Foja 242 del cuaderno accesorio único.

[11] Foja 6 del cuaderno accesorio único.

[12] Fojas 419 a 435 del cuaderno accesorio único.

[13] Fojas 437 y 438 del cuaderno accesorio único.

[14] LICITACIÓN PÚBLICA. CONTRA LOS ACTOS INTERMEDIOS DICTADOS EN ESTE PROCEDIMIENTO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Tesis: PC.IV.A. J/8 A (10a.), PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 196, con el rubro: "PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR."